Verdadero govierno desta Monarchía Tomás Cerdán de la Tallada Editado por Belford Moré
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Capítulo undécimo
Que por durar las hypothecas que de los contratos y obligaciones se engendran tantos años, se multiplican los pleytos en la República Cristiana
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De las quales obligaciones de bienes, assí en particular como en general, se levantaron las actiones pignoraticias[1] e hy- /116r/ -pothetecarias {l. Contrahitur. ff. de pigno.} y por ellas diversos pleytos, por los quales fue forçoso hazerse tantas leyes y disposiciones como ay por derecho acerca desto {In diuersis titulis. ff. & C. de pigno.}. Que, a no ser assí, y que se pudiera pagar el precio de lo que se comprava luego y con cumplimiento, y que fuera como un daca y toma, es averiguado que tampoco huviera pleytos entre los hombres por el dicho contrato, en razón de las dichas razones pignoraticias y hypothecarias. Y, como después desto, andando el tiempo, fue cresciendo la manera del contratar entre las gentes por vía de locación y conductión, por vía de sociedad y compañía, por vía de mutuo o préstamo y de empeños /116v/, por vía de transactión y de depósito y de otros {a. § actionum insti. de actio.}, haziendo diversos pactos entre sí; y, por razón dellos, las dichas obligaciones de los bienes, de las quales nacieron las hypothecas y sus actiones, por donde se atravessaron los derechos y actiones entre las gentes y sus bienes quedaron tan marañados y embaraçados de hypothecas. Y, por razón dellas, se levantaron tantos pleytos (según parece por las leyes que sobre ello ay escritas) entre las gentes. Las quales [hypothecas] no tenían término prefingido, y como los derechos aborrescieron la infinidad {vt diximus supra. c. 9.} en las cosas, por atajar las pretensiones entre las partes y que tuviessen fin, y porque el dominio de las co- /117r/ -sas no estuviesse en suspenso {a. l. I ff. [ile]}, se establecieron las prescripciones de diez años para los presentes y veynte para los absentes, si el poseedor tuviere el título de la cosa hypothecada de otra persona tercera que no fuesse del que causó la deuda; y la de treynta años si tuviere el título de la cosa del mesmo deudor; y la de quareynta si tanto biviesse el deudor después de hecha la vendida. De manera {In titulis de praeferi. 10. vel 20. & de praescrip. 30. vel. 40. aa norum.} que, de lo que está dicho, se vee que el derecho civil tuvo por inconveniente que las actiones hypothecarias no tuviessen límite y su término prefingido, por lo qual dio por ley las dichas prescripciones por atajar pleytos, pretensiones e incerti- /117v/ -dumbre entre las gentes. Y aunque en respecto del establecer las prescripciones le movieron al derecho civil y a los legisladores las dichas causas y razones; empero en respecto del tiempo que fuesse más o menos y que durasse por el dicho espacio, no huvo más de voluntad {a. Bar in l. I. 6 cum praedium. ff. de pigno. per l. non omnium. ff. de legib} de establecerlo assí, pareciéndoles que por aquel camino se podían atajar las dichas pretensiones entre los hombres. Y, aunque es la verdad que por la dicha vía se quitaron y atajaron los pleytos que se podían mover por las actiones hypothecarias, que excedían los dichos tiempos de las prescripciones, fuera de los casos que no puede correr el tiempo de la prescripción {Quos enumerat post alios in diulo Fely inc. vigilanti. de praescript. & quando non valenti agere, cui non currit sit praescriptio. L .r. § C. de anna. except}, todavía como el tiempo de las prescripciones es /118r/ tan largo y las actiones hypothecarias duran tantos años, se levantan en la República Christiana muchíssimos pleytos. Porque como se mudan las personas y las cosas con la antigüedad y discurso del tiempo, se pierde la noticia de los autos, pautos y contratos que passaron entre los predecessores de las partes que andan en pleyto. Los quales se atajarían y quitarían si el tiempo de las prescripciones fuesse de menos años y que por ellas las actiones hypothecarias se acabassen dentro de más breve término. Exceptado solamente en lo que tiene respecto a las dotes, por el beneficio de la procreación {a. l. I. ff de solu. matri.} de los hijos, de los menores contra sus tutores /118v/ y otros, contra los quales se huviesse causado la hypotheca en tiempo de su menor edad, por la ignorancia que por parte dellos se presume {l. I C. de falsi mone l. I. ff. de mino.}. Pues en respecto del tiempo, como está dicho, no tuvo más razón la ley de quererlo y parecerle assí, como en otras muchas cosas que establecieron sin que se halle ni podamos dar razón cierta, por qué lo hizieron y dieron por ley {d. l. non. omnium. de legib.}, pues hallamos que las leyes particulares de los reynos han corregido y mejorado las leyes del derecho civil de los romanos. Y aun en el mesmo derecho civil de los romanos vemos que con la mutación de los tiempos se enmendaron y mejoraron muchas leyes y disposiciones que /119r/ en los tiempos passados parescieron justas y necessarias y puestas a la platica con la experiencia que se tuvo, con la mutación de los tiempos {Vt in l maximum vicium. & in alijs 50. legibus Iustini.} se vino a entender que convenía corregir y enmendar las dichas leyes.
[1] Pignoraticio es, según el Diccionario usual de la Real Academia (1899) “perteneciente o relativo a pignorar” y pignorar se presenta como sinónimo de “empeñar”. |