Verdadero govierno desta Monarchía Tomás Cerdán de la Tallada Editado por Belford Moré
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Capítulo décimoquarto
Que por la falta de orden en la expedición de las causas y justicia se multiplican los pleytos en la República
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Todo lo dicho se confirma con la experiencia que tenemos de ver que donde no ay orden no ay sino confusión y que, por ella, y de no guardar orden en las cosas se levantan las guerras y dissensiones en los reinos, las enemistades y riñas en los regimientos de los pueblos, y en los cuerpos humanos las enfermedades y, finalmente, al que bive sin orden se le engendran muchos peccados en el alma. De aquí vemos que en- /150v/ -trambos derechos por sus leyes, para abreviar y acortar los pleytos, por orden dieron sus términos {Supra. c. 6.} de cómo se havía de proceder en el juyzio. Y de aquí infiero que, de no guardarse la orden establecida por los derechos en la expedición de la justicia, se multiplican y se alargan los pleytos y, con ellos, se impide la paz en la República Christiana. Esto suele acontecer de una de tres maneras: o por no guardarse la orden y el concierto que hay puesta entre los officiales, corregidores, alcaldes y regidores y otros hasta el menor dellos; o por no guardarse la orden de las instancias, desde la primera hasta las segundas apellacio- /151r/ -nes; o por pervertirse la dicha orden en la prosecución de cada una de las dichas instancias. Porque quanto a lo primero, que es que de no guardarse la orden que hay puesta entre los officiales, por lo que cada uno dellos puede conocer, según a lo que se puede extender su jurisdictión conforme a derecho {Vt habetur in titulis de offi. ff. & C.}. Y en este Reyno de Valencia, a lo que tenemos dicho en el repartimiento de las jurisdictiones que hize para V. M. C., a pedimento del Marqués de Modejar, don Iñigo López de Mendoça, lugarteniente y capitán general, que entonces era en dicho Reyno, se causan las contenciones que se mueven entre ellos, y por ellas nuevas instan- /151v/ -cias y los procesos que se fulminan[2] ante los juezes de contención {Iux not. in c. pastoralis de rescrip.} por dicha causa. Quanto a lo segundo, que de no se gardarsse la orden de las instancias, se multiplican y alargan los pleytos, se parece, por lo que vemos por la experiencia, que evocándose las causas en la primera instancia de los juezes inferiores, ante quien se havían de tratar conforme a derecho {In Authen vt diferen. Iudi.} a las chancillerías, demás que se provee contra lo que se está escrito por ley, y que al reo convenido le sacan de su propria casa y fuero, haziéndole gastar lo que se pudiera ahorrar estando en su casa defendiendo el pleyto, empeñando su hazienda, si a caso a la sa- /152r/ -zón no se hallasse con dineros, de que algunas vezes se levanta nuevo pleyto y enemistad con el que le hizo el préstamo; porque no son todas vezes los successos conformes a nuestras determinaciones, y que a esta causa la productión y recepción de los testigos se ha de cometer a personas que los reciban en ausencia del juez y, como entre los pleyteantes nunca falta la sospecha, se levantan las quexas contra los alguaziles y escribanos, que para quien quiere marañar las cosas a fin de alargar el pleyto[3] poca ocasión le sobra, demás quel juez, no aviendo visto ni examinado los testigos, no puede hazer balanze de la fe y crédito que se les pueda dar {Iuxt. tex. in l.3 ff. de resti.}, se impide y alarga la /152v/ expedición de los negocios por occuparse las chancillerías destas causas de primera instancia. Porque como en ellas se offrecen diversos intermedios e interlocutorias[4], se ocupan los señores de los consejos en estas cosas y duermen las causas de apellación, que son proprias de las chancillerías, y dexan de proveer en ellas definitivamente por el impedimento que haze la ocupación de las causas en primera instancia, con más los pleytos que se multiplican, pretendiendo que han de parar o evocarse otras instancias que se tratan ante juezes inferiores, o por razón de conexidad, o de incidente {De ordi. iudi. C. vbi Bal. c. intelleximus. de ordi. cogni.}, o porque le sea perjudicial o de qualidad, que de /153r/ la determinación de la una causa se haga en perjuyzio a la otra {Quando a ciuil. actio. eximi. prae-iu. vbi DD.}, o por escusar el inconveniente que no se publiquen contrarias sentencias {I. de cans. Poss & propieta.}, o de otras contingencias y ocasiones que suelen levantar nuevas renzillas, instancias y pretensiones, sin otros inconvenientes que destas cosas suelen nacer, las quales se escusarían si la orden que tiene establecida el derecho en las instancias se guardasse, demás de las cosas y del trabajo que se ahorraría a las partes que pleytean; si ya no fuesse en caso que por particular privilegio fuesse permitido, como es en las viudas, pupillos y personas pobres y miserables {Quando imper. int. Pupil & vidu & ibi couarru. q. 6}. Aunque en este Reyno entiendo que no /153v/ se devría, por haver juez particular dedicado a ello {nos e la cort. de curi & Baiu.}. De lo que está dicho, se veen también los inconvenientes que pueden succeder de las audiencias verbales que se tienen por el prefecto pretor {De offi. praefe. praet. & C. de sen. praef. praeto.} o procónsul, si lo fuere con la calidad de alter nos{Qui censetur Legatus alatere. Bal. in. l. si in aliquem § cum plenissima. in fi ff de offi. procons.}, como lo son los lugartenientes generales en estos reynos de Aragón. Si acaso pusiessen las manos en causas de primera instancia, en la qual fuesse necessario andar en pruevas y réplicas, e indistinctamente se diesse libertad a todo género de personas que pudiessen emplazar a quienes se les antojasse, sin tener orden del dicho lugarteniente general, porque aunque las dichas audiencias verbales sean permitidas por /154r/ derecho {§ tibi tertium. In Authe. de mad. prin.} y no sean contrarias a los fueros {De curi & Baiu. c. item. que nos.}; y que a la verdad las tengo por necessarias, si con discreción y con cordura se guardan en ellas las disposiciones de justicia escrita y de los fueros. Empero, porque de ocuparse en la dicha audiencia verbal indistinctamente en todas cosas podrían nacer algunos inconvenientes, es bien que no esté sin mojones, antes bien debaxo de orden y de reglas ciertas, puesto caso que entiendo que se tratan y siempre se han tratado por los señores lugartenientes, como se podía dessear, todavía porque esté escrito y que dello se tenga memoria en los tiempos venideros, por ser materia que no la han escrito los doctores, me determiné de escribir mi pare- /154v/ -cer que, aunque no lo tenga por el mejor ni más seguro, aprovechar [h]a para que los de más aventajada habilidad, letras y experiencia, visto esto, si acaso lo errare o faltare en algo, lo mejoren. Me parece que las dichas causas verbales deven tener tres calidades {Quae colliguntur ex. d. §. sit tibi.}, es a saber, que sean de poca cantidad y de personas pobres y que puedan poco, y que la deuda o cosa de que se trata sea llana, y de la qual conste con cautela escrita y reconocida por la parte convenida o por su propria confessión {l post rem. ff. de re iud. vbi Xuar.}, y demás si la pretensión fuesse contra persona poderossa {l illicitas § ne potentiores. ff de offi. praesi vbi not. verbum Bald.} de hazienda o por su calidad, o porque fuesse official que tuviesse algún cargo públi- /155r/ -co por V. M., por el respecto que por la mayor parte se tiene a estos tales por los juezes inferiores, de manera que no sean necessarias pruevas y réplicas, y las otras largas y términos que en las otras causas ordinarias son necessarias, (bien que en respecto de los que tenemos cargos públicos, parece que no se havría de hazer el juyzio en público) {Argu. l. obseruandum. ff. de offi, praesi}), y que en el exercicio de las dichas causas (pues, como está dicho, no se deven permitir sino deudas llanas y en las quales no haya más necessidad de la confessión de la parte o de instrumento público o de cautela reconocida) no se admitan procuradores {c. ordenan. de iura. calum. in foris Reg. Valen. & argum. L. I. ff de procu.}, ni abogados por escusar algunos en- /155v/ -redos que por permitirlo se siguen algunas vezes, supliendo el juez en sus casos la falta dellos por su propria obligación {iuxt. Not. post alios per Franc. a Rip. in l. 4 § hoc autem iudicium. ff, de dam infect.}, mirando atentamente en no abrir puerta ni dar lugar a otra cosa por atajar las consequencias que, con tener exemplos, suelen hazer los que pleytean, si ya no fuesse en caso que alguna viuda pretendiesse la restitución de la dote, y de la solución real constasse con instrumento público, o que se le proveyesse luto y alimento de los bienes del marido. Porque, demás que en este Reyno de Valencia tenemos ley que lo dispone {c. Item con de clam non mutan.}, sería de grande utilidad por escusar, como se escusarían, haziéndose con toda brevedad, los daños que /156r/ se pueden seguir andando la viuda en pleyto. Y juntamente, en caso que algún hombre estrangero huviesse vendido alguna cosa y en el contrato y vendida se le huviesse offrecido de pagar el precio de la cosa en continente {c. porro eo tit}, considerando los muchos inconvenientes que se le pueden acarrear al estrangero {In Authen. vt differen. Iudi. §. I. Exodi. 22}, haziéndole yr en pleyto, burlado de la confiança que tuvo de recebir el precio luego, tiniendo muy grande cuenta con castigar al que ante los dichos lugartenientes tratassen mentira y más si jurassen falso, conforme a lo que havemos dicho en el precedente capítulo, por el exemplo que darían a los otros juezes, para que lo hiziessen assí. /156v/ Quanto a lo tercero, es averiguado, por lo que se saca de la experiencia del exercicio de las audiencias que, de no guardarse la orden en la prosecusión de las causas dada por ley, se alargan y multiplican los pleytos en la república. Porque está claro que, en salir de la orden que se debe y que está establecida que, por una parte, el que recibe el agravio ha de hazer todo su esfuerzo en procurar se buelva a lugar lo que se huviere proveydo contra la orden que se deve tener en el juyzio, de la qual havemos tratado en el capítulo sexto deste discurso. Y, por otra, el que tuviere la provisión en favor, que tiene la obligación de defenderla, y con /157r/ esta contradicción de entrambas partes, como las ocasiones son tantas, por tantos intermedios que se offrecen antes de la sentencia deffinitiva, de aquí viene que se alargan y multiplican los pleytos grandemente y, con ellos, se impide la paz en la república, tan necessaria, como está dicho, para su conservación.
[1] Entre las definiciones aportadas por el Diccionario de autoridades (1937) está la siguiente: “Entre los canonistas se llama el epígraphe o inscripción de los títulos del Derecho comúnmente estampados en los libros con letras encarnadas”. [2] “Fulminar el proceso”, según El diccionario de autoridades (1732) “es hacerle y substancirle hasta ponerle en estado de sentencia”. También existe “fulminar la sentencia” que “es pronunciarla”. [3] En el original fotocopiado aparece el términos “pleytoto” el cual, como se señala al final del texto, constituye una errata.
[4] El Diccionario de autoridades (1934) propone el siguiente significado para el uso del término en el ámbito forense: “Que se aplica en lo forense al auto ò sentencia que se pronuncia antes de la definitiva”. |