Verdadero govierno desta Monarchía Tomás Cerdán de la Tallada Editado por Belford Moré
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/140/ Capítulo décimotercio
Que por tenerse tan poca cuenta en el juyzio con la religión del juramento, se mulplican los pleytos en la República Christiana
Y después, en el tiempo de la ley de gracia, dando el emperador Justiniano {l. generaliter § C. reb. credi.} la forma de los juramentos cómo se havían de hazer en los juyzios, la una d’ellas fue que se /141r/ jurasse en las yglesias sobre las divinas escripturas o sobre altar. Y por el dicho Rey don Alonso el Sabio {a. l 19. tit II, par. 3.} fue ordenado lo mesmo; añadiendo en respecto del altar, que fuesse altar en el qual se huviesse consagrado el sanctíssimo cuerpo de nuestro Señor Jesú Christo. Y aunque la dicha disposición y costumbre de jurar en las yglesias sobre el altar y divinas escripturas se quitó por una ley de Toro {l.67. de Toro.}, pero bien se entiende la religión que guardaron los antiguos en el jurar, y se confunde de la poca consideración que oy se tiene en el jurar en los juyzios, como se dirá abaxo. También vemos que se proveyó en el concilio Maticente {c. de testi.}, que ningu- /141v/ -no jurasse sino estando ayuno {c. honestum 22. q. 5.}. Y el papa Cornelio[3] dize que es cosa honesta que se haga assí. De San Grisóstomo[4] se lee también {Homel. 15. ad popul.} que gemía y llorava más quando veya a uno llegar a jurar al altar y tocar los Evangelios que si le viera en la calle degollado, y que los que juran falso ante el juez (siendo produzidos por testigos por alguna de las partes) son condenados por todos derechos en ciertas penas. Y en el segundo caso, quando se responde por sí mesmo, siendo convenidos y emplazados ante juez, que no está puesta pena alguna por ley jurando falso (como está dicho) y que esto se haya seguido y aprovado por los dichos reyes, /142r/ don Alonso el Sabio, y por el Rey don Jaime de Aragón, siendo tan christianos es espanto {Nec his contrariatur quod habetur Exodi. 22. quia ibi veritas aliter haberi non poterat.}. Tengo para mí que fue la causa, que como hizieron tantas leyes de una vez, para conservar en paz y justicia sus reynos y repúblicas y como tomaron muy muchas leyes del derecho civil de los romanos, no haziendo más de vertirlas y trasladarlas en romance, que sin parar en ello ni darse cato[5], passando por la materia y título de los juramentos, traduziendo la dicha ley, hecha por los Emperadores Alexandro y Feliciano, como las demás. Que, a no ser esto, no me puedo persuadir que tal ley dieran, porque no tiene las partes que ha de /142v/ tener la ley para ser buena {De quibus in c. conseuit I. dist. c. erit 4. dist.}: por no ser conforme a la ley de Dios y a nuestra religión christiana, por quanto se peca mortalmente jurando falso {c. animaduertendum. 22. q. 2. San. Tho. 2.2 q. 69. Couar. variar. c.2 lib. I. num. 2}, ni es buena para el exemplo del buen bivir, por el escándalo que produze y causa a los que entienden que haviendo jurado falso alguno passa sin castigo, y aun les da la osadía para hazer otro tanto. Ni es útil para el bivir de los hombres, por ser causa [de] que los pleytos se alarguen y multipliquen grandemente, lo que es contrario al fin para el qual las leyes se hizieron {d. facta. 4 dist.}. Y que sea assí que la dicha ley no sea útil para el bivir de los hombres, antes bien dañosa y perjudicial, por la discordia que se /143r/ produze entre ellos, de la porrogación y multiplicación de los pleytos que se engendran de no castigar a los que juran falso en juyzio, en su causa propria, siéndole deferido el juramento por la parte o por el juez, se muestra claramente, porque es cierto que si el convenido y emplazado, interrogado por el juez respondiesse la verdad de lo que passa, escusarse hían las dilaciones que son necessarias para la productión de los testigos y de otras largas, que para guardar la orden del juyzio, metidas una vez en pleyto las partes, son necessarias {De quibus. Supra. c. 7.}. De que toma argumento y causa el actor[6], y el que pide de hazer otro tanto, si es interrogado a /143v/ instancia del reo, convenido que responda alguna cosa, pues sabe que aunque se le prueve lo contrario, no se puede ver en affrenta, ni le pueden castigar por ello. Diganme agora, ¿qué es la causa que en el juyzio sacramental de la confessión se resuelven tantas dudas y casos en espacio de una hora?, y que si qualquier dellas (aunque fuesse la menor de las que allí se tratan y se re[7] resuelven con tanta brevedad) se truxesse al juyzio exterior y contencioso, puesta en las manos de los procuradores y abogados y de los juezes, duraría meses y aun años, y al fin lo que se declara es incierto por falta de la /144r/ prueva. La causa es que, como en el juyzio sacramental de la confessión, el penitente es actor y reo y dize llanamente y desnuda la verdad de lo que passa, porque sabe que yría de los pies del confessor sin ser absuelto para con Dios, por llegar a tener sentencia en favor, con el beneficio de la absolución, de aquí viene que trata la verdad, y que el juyzio es tan breve y tan cierto. Y como en el juyzio exterior y contencioso sea todo al revés, porque por la mayor parte los litigantes no tratan con ellos la verdad, antes bien procuran quanto les es possible encubrirla, de manera que como ella es el todo para alcançar lo que dessean /144v/ tratar verdad, y acá en los juyzios exteriores la mentira. Y a esta causa es necessario que el que la pretende haga de su parte lo que puede por sacar la verdad a luz, y esto no puede ser sin hazer prueva, para la qual es necessaria la dilación y los otros medios susodichos. De aquí viene que se alargan y multiplican los pleytos en la República Christiana que, a tratarse la verdad entre las partes en el juyzio exterior, como se trata en el interior, es cierto que con la mesma brevedad se determinarían las dificultades y pretensiones de las partes que se determinan en el juyzio sacramental con el penitente. Y, pues, vemos el daño que desto se sigue, y /145r/ la ocasión que los juezes toman para no atajarlo, con tener ley que lo dispone, y que es prohibido por nuestra religión christiana, y más en juyzio (demás del peccado mortal que en ello concurre) tratar mentira {Sapien I Psal. 5. c. primum § si quis. el segundo. 22. q. 2.}, y que si alguno le tratasse ante su Magestad, havría de ser castigado por ello {Bald in l. falsus. C. de furt. & feru. Corru. nu. 3}, y aún sería bien que assí se hiziesse por qualquier juez, si ante él se tratasse mentira por alguno estando en juyzio, por atajar los inconvenientes, daños y litigios que dello se succeden, como está dicho. Y del govierno del Turco, con ser infiel y un tyrano, vemos que con sólo esto de no consentir que en el juyzio se diga mentira y con castigarlo ri- /145v/ -gurosamente, no hay la multitud ni la confusión de los pleytos que acá tenemos. Y no va muy fuera de la disposición del derecho escrito, por lo que el jurisconsulto Ulpiano estableció por una ley {a. l. si duo § fi. ff. de int. Iuran.} de los digestos[8], por la qual quiso que el que jurasse falso en juyzio, que fuesse açotado y echado d’él. Yo considero para esto, que si delante de qualquier hombre particular de estimación, de quien se huviesse confiado para determinar o averiguar alguna cosa entre partes, no se le tratasse verdad se sentiría mucho dello con justa causa, con mayor razón pues, ha de tener el devido sentimiento un juez christiano /146r/ y más los príncipes, pues está en sus manos el remedio de ver que tomando a Dios hazedor de todo lo criado por testigo de la cosa que se trata en juyzio, sea nadie tan osado que se atreva a mentir con saber que no puede ser castigado, que a poderle castigar es cierto que no la osarían tratar, siquiera por miedo de la pena y del castigo. Quanto más que, si bien se mira la disposición de los dichos Emperadores Alexandro y Feliciano, habla del juramento decisorio, que sería quando la parte se contentasse que su contrario respondiesse con juramento, a fin que con sólo el juramento se decidiesse y acabasse el juyzio, porque enton- /146v/ -ces, pues la parte se contentó que assí fuesse, no havría de que maravillarse. Pero que se guarde indistinctamente en los otros casos es grande yerro, como parece estar decidido por un lugar del Éxodo {Exod. 22}, que sólo le tomo por exemplo, en donde a la letra estava dispuesto dexarse el castigo del que respondía falsamente en juyzio con juramento para que Dios le castigasse, en caso y quando no se podía tener prueva ni testigos de la cosa que se tratava, y no en los demás, y con esto guardar sehía la ley de Dios y quitarse hía el mal exemplo y escándalo que dello nace, y finalmente se sacaría el beneficio tan grande como lo sería atajar y /147r/ abreviar los pleytos que a esta causa se multiplican y se alargan, y la discordia que por ellos se conserva entre los hombres, tan contraria de la paz que deve haver en la República Christiana
[1] Sin duda se refiere a Alfonso X, el Sabio. [2] Jaume I de Aragón, el Conquistador (1208-1276): nació en Montpellier. Fue rey de la corona de Aragón. Conquistó Ibiza, Mallorca e inició la expansión que culmina con la conquista de Valencia. [3] Probablemente se refiere al papa Cornelio, cuyo papado se desarrolló a partir del año 251. Fue desterrado a Cemtumcellis y, desde allí, escribió una serie de cartas a los cristianos que derivaron en su martirio por parte de Decio. [4] San Juan Crisóstomo, considerado doctor y patriarca de la Iglesia. Fue un gran teólogo y un gran orador. Autor de diversos textos (Cartas, homilías y comentarios). [5] No está muy claro si se trata de una errata en lugar de “caso”. [6] En el Diccionario de autoridades (1726) se dice que esta palabra tiene sentido “forense y legal y vale el que propóne, ò el que pide, ò acusa à alguno”. [7] Así en el original. [8] A propósito del término “digesto” sostiene El diccionario de autoridades (1732): “Nombre que se dá à la famosa recopilación de decisiones del Derecho mas justas, hecha en cincuenta libros por mandado del Emperador Justiniano, que empleó en eso los mas célebres Jurisconsultos de su tiempo. Llamase digesto por el buen orden con qúe está dispuesto, y como digerido. Llámanse pantectas”.. |