Verdadero govierno desta Monarchía

Tomás Cerdán de la Tallada

Editado por Belford Moré

 

Capítulo duodecimo

 

Que los vínculos perpetuos y

que tienen diversos

grados de substitulaciones,

multiplican los pleytos

en la República

Christiana

 

 

/119v/

I en la successión de las haziendas sólo se tuviesse cuenta con la disposición del derecho y de las leyes, según los grados y propinquidad[1] del deudo y parentesco, como era en los tiempos antiguos {a. verbis legi s. ff. devero sign. & iusti. De leg. Fale. In princi.}, con harta menos difficultad se podrían determinar las causas y los pleytos que se offrecen en la materia de las herencias y de las successiones. Empero, como lo que disponen, mandan y ordenan los hombres de sus haziendas y bienes en sus testamentos, co[di]cillos y últimas voluntades es havido por ley, y aún es de mayor fuerça la disposición del hombre que la de la ley {Bal in. l. fi. C. pact. Conuen.}, en lo que tiene respecto a hazer /120r/ de sus bienes lo que quisieren y tuvieren por bien {Per not [ile.] nemo de lega. 2}. Y es razón que pues Dios crió todas las cosas para servicio del hombre y lo puso todo debaxo de sus pies {b. Gen. I}, que después de haver adquirido bienes temporales con su proprio sudor, industria y trabajo, que haga dellos a su voluntad {l. I de fuero. fan. Eccles § dis poenat. de nupt.} sin que nadie le pueda yr a la mano ni que se lo pueda impedir ni destorvar {Si quis  ali qu. test. prohibu.}; y como los pensamientos, la   voluntad y los designios de los hombres sean tan diferentes {e. l. quia poterat. ff. ad Trebel}; y el acertar lo que quiso dezir un hombre después de muerto, por la ambigüidad y duda que consigo traen las palabras de los testamentos, y no poderlo consultar con el difunto, sea /120v/ tan dificultoso y tan incierto {[ile.] de rebus dubijs}; porque una vezes no dizen lo que querrían o por falta de mayor explicación o de palabras, o porque las que profieren y se escriben no comprehenden lo que quisieron dezir {l. in ambiguo sermone. dicti. de rebus dubijs}; y otras, porque  por no tener intelligencia de la propriedad de las palabras que se requiere, se escribe más de lo que querrían y algunas vezes menos, se ha de ir a tiento, adevinando lo que quiso dezir el difuncto, aplicándole a la disposición, ciscunstancias y conjecturas, como el que va a escuras tentando las paredes o buscando algún thesoro dentro de su casa, dando con el martillo a una parte y a otra, que a la verdad todo ello es incierto y /121r/ más llegando a determinarse el caso, metida la dificultad entre tanta variedad de opiniones.

De aquí viene {vt supra} que se multiplican los pleytos en la República Christiana en tan grande excesso por ocasión de los vínculos perpetuos y que tienen diversos grados de substituciones. Y porque lo dicho parece que es querer condenar los mayorazgos y vínculos perpetuos y que tienen diversos grados de substituciones; y que por indirecto sería querer quitar a los hombres la libertad que cada uno dellos tiene en hazer de sus bienes a su voluntad y libre alvedrío, como está dicho, por sólo escusar el inconviniente de los muchos pleytos que dellos se en- /121v/  -gendran; tiniendo ya esto de los pleytos su particular remedio con la determinación de las causas que se offrecen, por la orden dada por ambos derechos {De quo supra c. 7.}. Pero, con todo, si estas dos cosas se pudiessen concordar de manera que, por una parte, se les guardasse a los hombres la dicha libertad y, por otra, que se escusasse tanta multitud de pleytos como nacen de los vínculos, sería (a mi ver) de incomparable utilidad para la República Christiana.

Y, por tanto, a este fin me determiné deslindar muy por extenso esta dificultad, sin que quede por ella duda alguna, por haver sido la voluntad de los hombres en su última disposición tan favorecida por los juriscon- /122r/ -sultos {l. I. ff. de test.  & inst. eo.}, por los summos pontífices {Ti. de. test. extr.} y por los emperadores Constantino[2] {l. I. De Sacrosant. Eccles.} y Justiniano {d. § dispo[nat]}, tan christianos como se parece por sus leyes, por escusar los inconvenientes que consigo trahen las cosas nuevas, pues por esto fueron prohibidas en caso y quando no resultasse dellas evidente utilidad {l. in rebus nouis. ff. de consti. prin.} como lo será en este caso con el favor divino.

Puédenla hazer dudosa tres cosas: la primera, ver que el origen de los mayorazgos y successión de primogenitura, assí que de los hijos y de los demás succeda siempre el mayor, en alguna manera parece que deciende del derecho divino, por lo que se lee en el Génesis {c. 25 & 27.} de cómo Jacob por inductión de su madre /122v/ Rebeca hurtó con engaño la bendición de Isaac, su padre, a Esaú, su hermano, que era hijo mayor, y el qual después vendió al dicho Iacob, su hermano, el derecho de primogenitura. Y por lo que se lee en el Deuteronomio {Deute. 21}, que Dios por medio de Moysén mandó a los del pueblo de Israel que en todas cosas, y particularmente en el repartimiento que hiziessen entre sus hijos de sus bienes, prefiriessen y adelantassen el hijo mayor y primogénito, y que los demás le reconociessen como a principal y cabeça dellos, y al qual era devido el derecho de primogenitura.

De que se puede inferir quanto a lo moral ser también de derecho natural, por lo que /123r/ dize Graciano[3] en el decreto {C. I. Dist. I. Tiraquel. de primoge. in p[i]aesa. au. 36.}, que el derecho natural es el contenido en la ley divina y en el evangelio; y San Augustín {c. Sana. 9. distin.} dize, que las cosas que serán pospuestas a la voluntad de Dios y a la ley divina, a las mesmas será preferido el derecho natural y que, por tanto, sería cosa inmmutable {§ Sed naturalia. Insti. de iur. nature. gen.}.

Y también porque la facultad que los hombres tienen de disponer en sus testamentos de sus bienes a su voluntad, a más de lo dicho, según la más recebida opinión de los doctores, assí antigos como modernos, en sus tratados de primogenituras y de mayorazgos {Laude. Iole de Ciri. Tiraquel. Syma. Ludo. Moli. Pela. á Merez.}, como en otros lugares {Quos citat Govar Lib. 3. resolu c. 6. Anto. Gom. Super. l. 3. Tauri}, sería introduzido por el derecho natural, que dezimos secunda- /123v/ -rio, y el que se ha observado y guardado siempre desde la primera edad después de la creación del mundo hasta el día de oy {Gen. 23. l. militis. C. de testa mili. d. § sed naturalia l. I. tit. I. par. 6}. Y por esto no faltará quien diga que sería grande inconveniente tocar en ello, por la novedad que se haría, por lo que dizen comunmente los doctores, que los príncipes no lo pueden quitar {DD. In cita.loc & Iaso testamentum. ff. de testa. nume. 6.}. Y que, pues, las condiciones, substituciones, los vínculos y los mayorazgos descienden y han procedido de la libertad que cada uno tiene de hazer  de los testamentos, que no se podría tocar en ello.

Y la tercera, porque en caso que se pudiesse tocar o quitar, que no conviene porque, como dizen doctores graves y de grande opinión {Quos ei [ile] Lud. Moli.lib. [ile.]}, pue- /124r/ sto que algunos han tenido lo contrario, concurre en la introductión y conservación de los mayorazgos y primogenituras la utilidad pública, por el beneficio que resulta a la cosa pública por la unión y conservación de las casadas illustres y de sus haziendas, pues vemos que por ellas en los tiempos de las guerras se defienden las repúblicas, los reynos y universidades. Y, assí, en el tiempo de guerra como de paz sirven a los reyes, y porque los primogénitos alimentan a sus hermanos menores, dotan y casan las hermanas por su obligación, sustentan y hazen otros gastos de que resulta honra, lustre y reputación a los reyes y repúblicas, y particularmente a los de la propria familia /124v/  y casada, lo que no podría hazer sin la unión de las haziendas por medio de los mayorazgos y vínculos perpetuos. Porque está claro que por la división de los bienes se extenúan y deshazen las haziendas, y las familias illustres y otras que sustentan la universalidad, assí en tiempos de paz, por lo que ayudan a los otros con lo que gastan, como en tiempo de guerra, porque en ellas ayudan y trabajan tan aventajadamente de los demás, poniéndose ante todos al peligro en las ocasiones y en casos de mayor dificultad.

Quanto a lo primero, hay en contrario que después que Christo nuestro Señor tomó muerte y passión y que se publicó la ley de gra- /125r/ -cia, por ella se cessaron los preceptos del Testamento viejo y la ley de scriptura, assí los judiciales como los cerimoniales, y aún los morales no obligan por la propria auctoridad y fuerça de la ley vieja, sino en quanto fueron aprovados por la ley evangélica dada por Christo nuestro

 Señor. Y porque de suyo eran preceptos de la ley natural, según la aprovada opinión de los doctores, assí theólogos como de la facultad de cánones y leyes {Relatos [ile.] M. Pela. a Mere in initio. I part. nu. 2 & Did  Couar. resol. Li. I. c. 17.}, por una auctoridad de San Pablo {Ad Heb. 7}. Y  aún dizen particularmente en los dichos lugares, que en materia de successiones, no se toma argumento de la ley mosayca, ni ha lugar en el propósito de los ma- /125v/ -yorazgos y primogenituras destos tiempos, por ser muy diferentes las primogenituras y succesiones de que tratamos a las que entonces tenían los judíos {Sima n. super insti. catho. c. 9. nu. 121}

 

Ni se puede pretender, quanto a lo segundo, que sea de derecho natural secundario {Bellis [...] per Ferdi. kinch succes. creat. in praefatio. ibiquo ad. 4. scilicet quo iure}. Antes bien, dizen que el instituyr heredero fue introductión y ley que la dio Solón a los athenienses {Corrasi. In l. filium quem nu. 4.},  y una de las que se dieron por los griegos a los romanos {l. verbis legis. de verbo. signi}. Y en caso que dixéssemos ser derecho natural, como está dicho, no se puede pretender ser derecho inmutable y sin que se pueda tocar, ni mudar,  ni limitar- /126r/ -le en cosa alguna. Porque, aunque assí sea, y que diesse por constante que fuesse de derecho divino y de ley natural, como está dicho en sus casos, reciben su limitación por los derechos canónico  y civil, por justas causas {glo. Ange & alij in d § sed naturalia}, como se vee en el matrimonio que, siendo como es sacramento de la Yglesia, instituydo por Dios, y por tanto por el derecho divino {Gen 2. Deuter. 24. Mtth. 19}, con todo se rompe y dexa de effectuar si antes de haver tenido cópula carnal entre ellos el uno o los dos se pusieren en religión {Verum. de conuer coniu.}. Y al mesmo propósito vemos también que, aunque la observación de guardar los domingos y las fiestas y de no poder tra- /126v/ -bajar en los dichos días sea institución por derecho divino {Levit [ile.] Math. 12}, en caso de necessidad de recoger los panes o otro frutos que estuviessen a peligro de perderse, es permitido trabajar los domingos y días feriados, y aun los días de las pascuas {Licet de jerijs.}; y el matrimonio sé que también fue de derecho natural y aun el primero de todos {§ I insti. de iur. natu.}, y permitieron los derechos por ciertas causas que entonces tuvieron por legítimas {l consensu. C. de repud.} que se rompiesse y que se separassen y apartassen marido y muger, y que se pudiessen casar con quien se les antojasse, aunque después se mudó; y la legítima devida a los hijos en los bienes de sus padres, también les era devida por derecho na- /127r/ -tural {regu. Iure sanguinis [ile.] nota in Authen novissima}, y concurriendo una de las catorze causas dadas por ley {§ aliud quoque capitalum} puede ser privado della y, aun sin concurrir causa alguna para ello, puede ser limitada y diminuyda por ley municipal que lo disponga {Per not [ile.] Din. in regu indultum}, como está establecido en este Reyno de Valencia {Iu. de Barto. in l. cum ex filio de vulga. nu. 34}, dando facultad a los padres que puedan disponer de sus bienes a su voluntad en quien se les antojare, dexando a los hijos qualquier cantidad o cosa por legítima, por poca que ella sea, sin que por ello pueda pretender romper el testamento, ni aun pretender suplemento de la legítima {c. corregim. De testa. Quod refert. Deci in d. regu. Iura sanguinis}.

 Y quanto a lo tercero, que es si los mayorazgos y vínculos perpetuos y que tienen diversos gra- /127v/ -dos de substituciones son convinientes y provechosos para la República Christiana, por la conservación de las familias que es la  razón por la qual dizen que convienen {Apparet etiam ex terrore privilegiorum conceduntur ad instituendum maiuratus}, hay en contrario la occasión que se da a los hombres para que les crezca y augmente el apetito de enriquecer por medios illícitos, sólo por llegar a poder  hazer mayorazgos y de querer perpetuar sus nombres y fama; cosa, a la verdad más de gentiles que de christianos, por la vanidad que en ello concurre, dexando que toda la hazienda venga siempre a un hijo y ansí mesmo en los demás descendientes, /128r/ causando tan grande desigualdad entre sus hijos y entre los demás descendientes, cosa tan aborrescida por el derecho {§ aliud de nup & ibi Ange. 1. maximum vitium. C. de liber praer. l. lex 12 Cabularum. C. de legi.}, que un padre de familia excoxga (según las obras) a uno de sus hijos por hijo, dexándole toda su hazienda y a los demás que les sirva de padrastro, como si los tuviera aborrescidos y le huvieran hecho alguna grande ingratitud, tiniendo más en cuenta con la vanidad del mundo que con la deuda natural y obligatoria que tienen los padres por todos los derechos en proveer de lo necessario a sus proprios hijos.

Y si a esto se respondiere que antes es dexar los hijos y descendien- /128v/ -tes proveydos como conviene pues, el que succede en el mayorazgo tiene la obligación de dar el alimento neccesario a los demás y de dotar y casar a las que del instituydor del mayorazgo descienden {[ile.]}. Dígalo la experiencia de tantos hijos e hijas y  descendientes destos tales que se pierden muriéndose, los unos por los caminos y por los hospitales, y los otros, que como se ven perdidos, faltándoles otros remedios, se reparten por los monasterios; y de tantas donzellas que se pierden por esta ocasión, pues si toman el camino de pedir alimentos y sus dotes por justicia, que es el camino que parece más cierto y más seguro, ¿a quién no can- /129r/ -saran las largas y la pesadumbre que dan los pleytos? Y ya que lleguen a que se les provean y consignen {Secundum dictum Bal. confi 103 volu. 5. per racionem, l. solent. ff de alimen. & cibar. lega},  ¿quién se casará con hombre que no tenga más del alimento y que se sabe y se vee que va a dexar a sus hijos pobres?; y si es muger, demás del peligro que passa de envegecer antes de tener sus dotes  proveydos, con haver  de aguardar, por una parte, la edad de veinte y cinco años, para poderlo pretender {Argu. d [ile] aliud quoq. capitulum}, demás de la honestidad y verguença que de su parte la obligan para hazerlo assí; y, por otra, p[a]ssados éstos, ha de passar el tiempo que dura el pleyto con los demás inconvinientes que consigo traen, desamparadas y aun per- /129v/ -seguidas de quien las havía de amparar y favorecer {D. Bernar. Epist. 45}. ¿Quién casará para tener continuo pleyto y desgusto con el duque, marqués o conde o otro que possea los bienes del mayorazgo, entendiendo que casa contra su voluntad y que, por este camino y medios, se pierde el beneficio de la procreación de los hijos tan favorecida y aprovada por otros derechos {b. Gen. I. l. I. ff. solu mat. & dist. I}; y que también se disminuyen los successores en el mayorazgo?

Demás desto, como de la privación nazca el apetito, qué de pleytos engendran por los possessores del mayorazgo para los successores en él, con las mohatras[4], empeños y bienes que deshazen y destruyen, y /130r/ más quando llegan a ser posseydos por alguno que no tenga hijos o que de suyo sea algún perdido, sin que lo pueda atajar lo que pueden pretender los que en el mayorazgo succeden {a. Non obstante dispositione t. Imperator. ff. ad  Trebel.}; porque demás del respecto que se tiene al que possee, llegado a términos de pretenderlo, hay trabajo mientras dura el pleyto, con más, incertidumbre de llegar al cabo de lo que se pretende {Pernoe, supra. c. 8.}. Demás desto, parece que en alguna manera traen consigo esta manera de vínculos en los que esperan la successión, un deseo que se muera el que possee los bienes del vínculo por gozar dellos, por la qual razón fue prohibido el pacto si se hiziere /130v/ entre los hermanos o entre otras personas de los bienes del padre o de otra qualquier, del qual esperassen heredar su hazienda, repartiéndose la successión y bienes del que bive {Ex quo in ducitvotum captandae mortis. l. ff C de pact}, demás de lo que se offende a Dios con tan mal desseo.

Y aunque los señores doctores castellanos hayan tanto ennoblecido, favorecido y encumbrado en esta materia de los mayorazgos {Et si aegretullerim vidisse vltima verba Ludo. Moli. In fi. c. 16. libr. 2. In digna tanti viri contratex. l. illicitas § ne podentiores. ff. de offi. praesi.}, todavía parece que en alguna manera los reprovaron las leyes de Castilla teniéndoles por odiosos, pues hallamos estar prohibido por ley de Toro[5] {l. 42. Tau}, que ninguna persona pueda hazer ni instituyr mayorazgo sin preceder licencia de su Magestad, y ansí mesmo que no se /131r/ puedan ayuntar dos mayorazgos en una mesma persona, siendo el uno dellos de dos cuentos[6] arriba {Pract. Mad[ile.] anno 1554, peti. 229};  recelando la unión, sospechando, quiçá, los grandes inconvinientes que vemos que de la unión de las haziendas en personas particulares han succedido en otros reynos con tantica ocasión. Lo que es de muy grande  consideración para entender que no son tan favorables ni de tanta utilidad y beneficio para la cosa pública, como se ha pretendido por los que arriba havemos referido, que tienen la contraria opinión.

Otrosí, vemos que como la ocasión de poder interpretar unas mesmas palabras de un testamento por las dificulta- /131v/ -des que dellas mesmas nace, sea tan grande, por el aparejo que hay para darles contrarios sentidos e interpretaciones {Vt [ile.] Supra c. 9}, aora sea por la obscuridad y duda que consigo traen los testamentos, si la disposición estuviere escrita con pocas palabras, o por la confusión si estuviere escrita con demasiadas; o porque con el largo discurso del tiempo las cosas y las personas y los hechos se mudan, de manera que raras vezes se vee que los casos que se offrecen succedan y conformen con la voluntad de los testadores, como ellos lo escrivieron; o por la ordinaria fallencia[7] y colorada razón[8], que como malilla sirve en todos los casos y ocasio- /132r/ -nes que se offrecen, que es quando se acierta a venir el caso, de manera que parece estar claro; y para confirmación dello tenéys caso de ley que le declara y determina, acude y dize  la fallencia. Esto no ha lugar si de la conjecturadamente[9] del difuncto, consta lo contrario {Pernot. In l haeredes mei § cum ita. & in alijs mille locis}.

Y como para esto de las conjecturas que se sacan de las palabras de los testamentos, hay tanto aparejo con tanta muchedumbre de leyes, con la contrariedad que hay entre ellas y demás de tres mil intérpretes que han escrito en esta facultad tan escogidamente y curiosa, y quando llega la difficultad a las manos de los juezes, como todos no pueden ser de una mesma intelli- /132v/ -gencia y de un humor y de una mesma complexión, si acierta a ser colérico o sanguino[10], tanteando la disposición y las palabras del testamento a su medida, les parece que basta, y aunque sobra una palabra para inferir vínculo en los bienes; y si fuere flemático, hos sale con dezir  que si el testador quisiera induzir vínculo que lo dixera {l. vni § vbi Authem. infi. C. de cadu. collen.}, y que pues no lo dixo claro, que no quiere disponer de hazienda de nadie, y que para esso están las disposiciones de las leyes, para que faltando la disposición del hombre {1. commodissime. de liber & postu} se dé al que fuere más cercano, con la qual se ha de entender que se quiso conformar el difuncto {l. si quiseu. de condi & demon. Bar. in d. § cum ita} más que con el que quiere in- /133r/ -terpretar su voluntad con inciertas conjecturas; y si fuere ignorante, se os va por las reglas generales; y, por otra parte, el intelligente y docto en esta facultad, como se vee claramente el yerro, con el buen zelo que tiene se desespera.

Y por estos caminos vienen a ser las determinaciones de los vínculos tan inciertas, que estoy para dezir que vienen a ser como enigmas y como las preguntas de qué es cosa y cosa. Y por la mayor parte creo, que por los mesmos medios que se procura de acertar lo que quiso dezir el difuncto, se acierta menos y se declara contra lo que quiso. Y, en fin,  si se acierta es acertamiento y no certidumbre. Y llegan las cosas /133v/ de justicia y del derecho en esta parte a ser tan inciertas, que no nos queda del exercicio della otro beneficio sino que con la orden de las instancias se atajan los pleytos, las diferencias y pretensiones de las partes, con creer que lo que se declaró por sentencia es derecho y justicia, aunque no lo sea {l. pen. ff. de iust. & iur.}, si a caso se huviere errado.

Demás desto vemos que, haviendo proveydo y dado por ley los derechos, las prescripciones, porque el dominio de las cosas no esté incierto {l. I. ff. de usucapio}, passados infinitos años, quando ya no hay memoria ni rastro de las cosas, ni se puede saber ni rastrear lo que passó en los tiempos passados, si se vendió la cosa por /134r/ deudas del instituydor del vínculo o si se enagenó por otra justa causa {Pernot. in Authen res quae & in I § diui.]}, estando el posseedor con su buena fe, muy descuydado con las mejoras, que aunque no tan necessarias, le costaron su dinero, y con las que se han causado con el discurso del tiempo {Pernot. In 1. euistare. ff. de euistio.}, hos sale por través un vínculo  de mayorazgo o fideicomisso[11] {Ex quo contra successo rem in vinculo non cuerir praescriptio. per tex. in l. cum notissimi § illud autem. C. de praesc. 30. vel 40. anno. Paul. Castren. Consi. 467. lib. 2} perpetuo, el qual es  contingente haver sido revocado y no saberse con la antigüedad de tiempo al cabo, y después de haver gastado el cuytadillo[12] del posseedor lo que tenía sin los empeños, a tiempo que tenía repartida su hazienda en su pensamiento entre sus hijos, y que pensava dexarles alojados y acomodados para que después de sus días, al fin le dan /134v/ sentencia contra y con ella no sólo le quitan la propriedad  y el dominio de la cosa, pero aun le condenan, como es ordinario y de justicia en la restitución de los frutos que havían recebido desde el día que se puso la demanda hasta el día de la restitución {l. de ex diverso. §. I. ff. de re iudic.}, y con ella se le quita por justizia la hacienda, si alguna le quedava, y dan con él en un hospital con toda su casa y familia, pobre y perdido, sin remedio humano, sin los otros incovenientes y daños que dello suelen resultar, que no se escusan según la qualidad de las personas.

Pues que se engendran de pleytos a esta causa, por razón de las evictiones[13]y de los juros y censos al quitar[14], que esta- /135r/ -van impuestos sobre la cosa sin el pleyto de las mejoras {l. i judo. L. sumptus ff. de re iud.} y aún no se acaba todas horas con esto, porque acontece algunas vezes que, después de dada  sentencia en favor de alguno y librada la possessión, no falta de la mesma familia quien pretenda ser legítimo successor, o por la qualidad de ser varón, o el mayor, o como a descendiente del último posseedor, o por más cercano, o porque pretenda que aunque sea vínculo de agnación[15], que no se hizo para exclusión de las mujeres {Ancha. Consi. 339. Burg. de pace. in pro. II Tauri. nu 121 & Moli. lib 3 [ile.] nu 73. [ile.]} y de descendientes dellas y que, por tanto, ha de ser preferido como a más cercano a los demás Y sin esto, al que pide quién le assegura que se declarará por su par- /135v/ -te el pleyto, y que saldrá con el vínculo que pretende, y si acaso errasse la demanda o acertasse a no tener justicia, o que le diessen sentencia contra por otra causa, que a la verdad no sería cosa nueva, ¿quién le ha de pagar las costas y satisfacer los daños que huviere recebido en la prosecusión del pleyto? Que como se juntan la codicia de enriquecer con la confiança que tienen, y en la qual les han puesto, gastan como locos y más de lo que pueden, aunque no gasten más de lo necessario, que como concurren tantos contra uno, y el intento de todos los que hos ayudan en el pleyto va fundado sobre interés, y el triste del que pleytea está obligado a contentarles, /136r/  no puede ser poco.

 Y, si lo que tenemos dicho son verdades; que no se escusan ni se pueden negar, por ser cosas que las vemos a la experiencia por nuestros proprios ojos, y que por la mayor parte salen verdaderas, ¿quién no porná duda y muy grande en la opinión contraria? Es, a saber, que los mayorazgos y vínculos perpetuos, y que tienen diversos grados de substituciones, sean convenientes y provechosos para la República Christiana; siendo el daño de los muchos pleytos que por ellos se acarrean tan cierto, y juntamente la discordia que dellos se produze tan contraria a la paz que deve haver para la devida conservación y augmento desta /136v/ Monarchía.

Y aunque, no obstante lo dicho, no me parezca mal la conservación de las dignidades reales del condestable, almirante, duques, marqueses y condes, antes bien, necessarias {Argu.1. imperialem § praeterea. de prohi. fau ali. Atin his quae aduertit Arist. 5. politi.} por las razones contrarias y, demás dellas, porque no son muchas y porque son cosas sabidas, tan conocidas y tan patentes; y la que podía causar notable daño está remediado con la dicha pragmática, tan prudente, tan sabia y de tanta discreción, que prohibe la unión de los mayorazgos en una mesma persona; y porque vemos también que en ellos no es tan grande el inconveniente de los pleytos, que es el blanco al qual havemos endereçado este dis- /137r/ -curso. Verdad es que, porque del todo se atajassen los pleytos que se levantan contra los posseedores destas dignidades, parece que convernía señalar por ley las quantidades que se deven dar por alimentos o por dotes, assí a los hombres como a las mugeres, por atajar las dilaciones que para las pruevas y réplicas son menester, metidas una vez las partes en el pleyto para provar el valor de los frutos. Pues es cosa sabida lo que cada uno dellos ha menester y tiene necesidad para su alimento. A imitación de lo que hizo el Rey Josaphad[16], que libró el Reyno a su hijo primogénito y a los demás hijos les repartió ciertos pueblos, oro y plata para sus alimen- /137v/ -tos y substento {2 Paralip. 21. Ioan. lecixier. Lib. 2. c. 16. ibi sed his obstantibus de iur. primog.}. Y en respecto de las dotes, es bien que estén tassadas, y los mayorazgos de las dichas dignidades obligados a casarse con las hijas de señores como ellos, con lo que se tassare por el beneficio de la conservación de la tales dignidades. Y aún sería bien que en todos estamentos se tassassen las dotes, porque según el excesso que ay en esto, y las dotes se pagan de lo más bien parado, deshazen las casas y bienes de los padres y los hijos varones quedan con trabajo.

Empero que esto de los mayorazgos y vínculos perpetuos se aprueve y se conserve en las otras haziendas ordinarias en personas de otra calidad, no lo tengo por provechoso, antes por bien /138r/ dañoso, porque por la mayor parte, si estas hazendillas están vinculadas perpetuamente y, aunque no tengan sino algunos grados de substituciones, que por ellos hayan de passar a tercero y quarto possedor en tercero y quarto grado de los descendientes, por ocasión de las dotes que estos reciben quando casan y de las demandas de alimentos, y de las dotes que los descendientes que no succeden en el vínculo suelen pretender, se consumen y se deshazen con la ocasión de los muchos pleytos que por dichas causas se mueven y levantan, demás de los que suele haver por razón de los mesmos vínculos por las razones susodichas. Y assí, por una parte, no se consigue el fin /138v/ de la conservación de los bienes de la manera que lo pensó hazer el instituydor, para el qual fin se puesieron tantos vínculos y, por otra, se engendra la discordia y enemistad, que con la ocasión de tantos pleytos y pretensiones se conserva entre personas que por el deudo estuvieran en conformidad y paz, si no fuera por los vínculos que les pusieron en ocasión de discordia, por los pleytos y pretensiones que por ellos se levantaron. Y por tanto, consultado el bienaventurado San Bernardo[17] sobre esta difficultad respondió {Quem allegant inferibus citati} que era mucho mejor la división de los bienes entre los hijos y personas más cercanas que la unión y conserva- /139r/ ción dellas. La qual opinión del bienaventurado Bernardo la han seguido y aprovado doctores graves desta facultad de leyes y cánones en diversos lugares {Abb. in. c. licet de voto. nu. 10. Io. Le Cirier. Lib. 2 de iur. primog. 15. Tiraq. De iur, primog q. 4. nu. 32  & ante ipsos tenuit can. opi Alber. in prohe. ff. nu 6. versi. discipuli}.

Y, aunque esta opinión parezca ser más de consejo que de precepto, según el desorden y excesso que hoy hay en poner vínculos tan largos a cada  cosilla y bienes, por poco que ellos valgan, se devría seguir y poner por precepto, debaxo de ciertos límites, grados y mojones, pues parece que se quiso ya poner por obra con la dicha ley de Toro, que prohibe que no se pueda instituyr mayorazgo alguno sin expressa licencia y facultad de su Magestad, porque se atajassen  con esta prevención /139v/ tanta multitud de pleytos como hay en nuestra España por ocasión de tantos vínculos, que verdaderamente apenas hay pleyto que algo importe que no sea por razón de vínculos, y que se desterrasse la discordia por conservación de la paz entre los hombres, y juntamente el divino precepto de la dilectión y amor del próximo

 

                                                                                                                                                   


 

[1] Sobre “propincuidad” indica el Diccionario medieval español que significa “calidad de propincuo”, y sobre “propincuo” que es lo mismo que “allegado, cercano, próximo”.

[2] Constantino I: emperador romano, apodado El grande. Aparte de las numerosas obras y guerras y edificios que se desarrollaron y construyeron durante su pontificado, es reconocido por haber introducido al cristianismo como una de las religiones del imperio.

[3] Graciano: monje y canonista italiano del siglo XII. Después de enseñar el derecho eclesiástico como materia independiente de la teología, publicó a mediados de dicho siglo una colección constituciones pontificias y de cánones conocidas como El decreto de Graciano.

[4] Mohatra: “Compra fingida o simulada que se hace, ó cuando se vende teniendo prevenido quien compre aquello mismo à  menos precio, ó quando se dá a precio mui alto, para volverlo a comprar a precio ínfimo ó quando se da ó presta a precio mui alto.” Diccionario de autoridades (1734)

[5] Se refiere a Las leyes del Toro, que fueron promulgadas en 1505 en la que se juró como reina de Castilla a Juana la Loca y como gobernador del reino a Fernando el Católico. En estas leyes se reguló la concesión de los mayorazgos.

[6] Sobre la palabra “cuento” indica el Diccionario de autoridades (1780): “Arit. El producto de cien mil multiplicado por diez. Regularmente se usa para numerar una cantidad de maravedíes”.

[7] “Poca seguridad de la subsistencia de lo que se asegura, ó discurre”. Diccionario de Autoridades (1732).

[8] “Colorada razón”. Hoy diríamos “coloreada razón”. Se refiere a la razón puesta a la disposición de un ejercicio persuasivo de valor puramente retórico y alejado de la intención del testador.

[9] Forma adverbial en lugar de sustantivo.

[10] Estas palabras están relacionadas con la teoría de los temperamentos mediante la cual se clasifican actitudes psicológicas según los humores que circulan por el cuerpo humano: bilis, atrabilis, sangre y flema. En este pasaje se hace referencia a dos de ellos: el colérico identificado con el cólera o bilis y el flemático.

[11] “Fideicomisso”: “especie de disposición testamentaria, en que el testadór dexa su hacienda, ò parte della à la fé de alguno, para que execute su voluntad.” Diccionario de autoridades (1732).

[12] “Cuytadillo”: “dim. de Cuitádo, que se dice regularmente de los que son mas débiles y flacos para resistir el trabajo que padecen”. Diccionario de Autoridades (1729).

[13] En el Diccionario medieval español, el término “evición” se presenta con el siguiente significado: “Despojo que sufre el poseedor y en especial el comprador”.

[14] “Censos al quitar”: Sobre la palabra censo señala el Diccionario de autoridades (1729) que significa: “El derecho de percibir cierta pensión annuál, cargada, ó impuesta sobre alguna hascienda ó bienes raíces que posee otra persona la qual se obliga por esta racón à pagarla.”  Y sobre censos al quitar sostiene: “El que se puede redimir y extinguir”

[15] Sobre “agnación” se indica en el Diccionario de autoridades (1726) que es “el parentesco que viene por parte del Padre”..

[16] Josafad: rey de Judá. El episodio al que se refiere aparece en en Libro primero de los Reyes c. 21.

[17] San Bernardo: (1091-1153) monje de la orden cistirense. Fundó y fue el primer abad de Claraval. También predicó a favor de la segunda cruzada.