Verdadero govierno desta Monarchía

Tomás Cerdán de la Tallada

Editado por Belford Moré

 

Capítulo undécimo

 

Que por durar las hypothecas

que de los contratos y obligaciones

se engendran tantos años, se

multiplican los pleytos en la

República Cristiana

 

 

/115 r/

Ien cierto es que si se pudiera conservar entre las gentes la manera de bivir, que en el  principio se usó por vía de permutación, dando los unos a los otros de los frutos que cogían de la tierra que les sobravan en cambio de lo que les faltava y tenían necessidad, que por los contratos no huviera pleytos, por razón de las hypothecas entre los hombres. Empero, porque esta manera de bivir no se pudo conservar, antes bien, por lo que augmentaron las gentes en el mundo y la malicia y la affición que cada uno tomó a sus cosas, fue necessario inventar materia diferente (que fue el dinero), de que nació juntamente la manera /115v/ del bivir y contratar por vía de compra y venda {l. I. ff. de contra. emptio}. Y porque no era possible tener todos tanto dinero de contado, que los que querían o tenían necesidad de comprar alguna cosa pudiessen pagar todo el precio en continente, fue necessario, para que passasse el dominio de la cosa al comprador, que el vendedor fiasse el precio, contentándose {l. quod vendidi. ff. De contra, emptio} que el comprador prometiesse y se obligasse de pagar el precio dentro del tiempo que se concertavan, obligando el comprador sus bienes o parte dellos para seguridad del vendedor.

De las quales obligaciones de bienes, assí en particular como en general, se levantaron las actiones pignoraticias[1] e hy- /116r/ -pothetecarias {l. Contrahitur. ff.  de pigno.} y por ellas diversos pleytos, por los quales fue forçoso hazerse tantas leyes y disposiciones como ay por derecho acerca desto {In diuersis titulis. ff. & C. de pigno.}. Que, a no ser assí, y que se pudiera  pagar el precio de lo que se comprava luego y con cumplimiento, y que fuera como un daca y toma, es averiguado que tampoco huviera pleytos entre los hombres por el dicho contrato, en razón de las dichas razones pignoraticias y hypothecarias.

Y, como después desto, andando el tiempo, fue cresciendo la manera del contratar entre las gentes por vía de locación y conductión, por vía de sociedad y compañía, por vía de mutuo o préstamo y de empeños /116v/, por vía de transactión y de depósito y de otros {a. § actionum insti. de actio.}, haziendo diversos pactos entre sí; y, por razón dellos, las dichas obligaciones de los bienes, de las quales nacieron las hypothecas y sus actiones, por donde se atravessaron los derechos y actiones entre las gentes y sus bienes quedaron tan marañados y embaraçados de hypothecas. Y, por razón dellas, se levantaron tantos pleytos  (según parece por las leyes que sobre ello ay escritas) entre las gentes. Las quales [hypothecas] no tenían término prefingido, y como los derechos aborrescieron la infinidad {vt diximus supra. c. 9.} en las cosas, por atajar las pretensiones entre las partes y que tuviessen fin, y porque el dominio de las co- /117r/ -sas no estuviesse en suspenso {a. l. I ff. [ile]}, se establecieron las prescripciones de diez años para los presentes y veynte para los absentes, si el poseedor tuviere el título de la cosa hypothecada de otra persona tercera que no fuesse del que causó la deuda; y la de treynta años si tuviere el título de la cosa del mesmo deudor; y la de quareynta si tanto biviesse el deudor después de hecha la vendida.

De manera {In titulis de praeferi. 10. vel 20. & de praescrip. 30. vel. 40. aa norum.} que, de lo que está dicho, se vee que el derecho civil tuvo por inconveniente que las actiones hypothecarias no tuviessen límite y su término prefingido, por lo qual dio por ley las dichas prescripciones por atajar pleytos, pretensiones e incerti- /117v/ -dumbre entre las gentes.  Y aunque en  respecto del establecer las prescripciones le movieron al derecho civil  y a los legisladores las dichas causas y razones; empero en respecto del tiempo que fuesse más o menos y que durasse por el dicho espacio, no huvo más de voluntad {a. Bar in l. I. 6 cum praedium. ff.  de pigno. per l. non omnium. ff. de legib} de establecerlo assí, pareciéndoles que por aquel camino se podían atajar las dichas pretensiones entre los hombres.

Y, aunque es la verdad que por la dicha vía se quitaron y atajaron los pleytos que se podían mover por las actiones hypothecarias, que excedían los dichos tiempos de las prescripciones,  fuera de los casos que no puede correr el tiempo de la prescripción {Quos enumerat post alios in diulo Fely inc. vigilanti. de praescript. & quando non valenti agere, cui non currit sit praescriptio. L .r. § C. de anna. except}, todavía como el tiempo de las prescripciones es /118r/ tan largo y las actiones hypothecarias duran tantos años, se levantan en la República Christiana muchíssimos pleytos. Porque como se mudan las personas y las cosas con la antigüedad y discurso del tiempo, se pierde la noticia de los autos, pautos y contratos que passaron entre los predecessores de las partes que andan en pleyto. Los quales se atajarían y quitarían si el tiempo de las prescripciones fuesse de menos años y que por ellas las actiones hypothecarias se acabassen dentro de más breve término. Exceptado solamente en lo que tiene respecto a las dotes, por el beneficio de la procreación {a. l. I. ff de solu. matri.} de los hijos, de los menores contra sus tutores /118v/ y otros, contra los quales se huviesse causado la hypotheca en tiempo de su menor edad, por la ignorancia que por parte dellos se presume {l. I C. de falsi mone l. I. ff. de mino.}. Pues en respecto del tiempo, como está dicho, no tuvo más razón la ley de quererlo y parecerle assí, como en otras muchas cosas que establecieron sin que se halle ni podamos dar razón cierta, por qué lo hizieron y dieron por ley {d. l. non. omnium. de legib.}, pues hallamos que las leyes particulares de los reynos han corregido y mejorado las leyes del derecho civil de los romanos. Y aun en el mesmo derecho civil  de los romanos vemos que con la mutación de los tiempos se enmendaron y mejoraron muchas leyes y disposiciones que /119r/ en los tiempos passados parescieron justas y necessarias y puestas a la platica con la experiencia que se tuvo, con la mutación de los tiempos {Vt in l maximum vicium. & in alijs 50. legibus Iustini.} se vino a entender que convenía corregir y enmendar las dichas leyes.

 

                                                                                                                                                       


 

[1] Pignoraticio es, según el Diccionario  usual de la Real Academia (1899) “perteneciente o relativo a pignorar” y pignorar se presenta como sinónimo de “empeñar”.